Asimismo, determinó infundada la denuncia presentada por el Partido Acción Nacional respecto de la queja registrada bajo el número IEQROO/POS/023/18, en contra de la ciudadana Laura Esther Beristaín Navarrete.
El Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo (IEQROO), en Sesión Extraordinaria aprobó realizar la revisión y análisis de la consulta hecha por los ciudadanos Erikc Sánchez Córdova y Bernardo May Pat, en torno a que los suscritos ciudadanos argumentan no haber firmado ni presentado escrito de renuncia alguna a las candidaturas para las que fueron postulados por el partido MORENA pertenecientes al Distrito electoral 07, en fecha 11 de marzo del presente año, para el proceso electoral local ordinario 2018-2019.
En ese sentido, se informó que, de la diversa documentación presentada por el partido político en mención, no se desprende la existencia de renuncia alguna de las candidaturas pertenecientes al Distrito electoral 07, de ahí que no resultó necesario que este órgano comicial realizara requerimiento de ratificación a los consultantes tal y como lo previene la fracción III del artículo 284 de la Ley local.
En cuanto a la otra consulta hecha por los ciudadanos en mención, que literalmente se cita “Asimismo –sic- por este medio solicitamos se nos informe si se tiene que realizar alguna notificación con respecto a este asunto, se realice para los efectos legales a que haya lugar”, de la cual se desprende que es intención de los consultantes solicitar que se les informe si existiera alguna situación relativa a la sustitución de candidatos; al respecto es de manifestarles a los ciudadanos, que en términos de lo establecido en el artículo 274 de la Ley local, es derecho de los partidos y coaliciones solicitar el registro de candidaturas y que en el mismo sentido, también les asiste el derecho de sustituirlos, siempre que lo realicen por escrito según lo dispuesto en el diverso 284 del mismo ordenamiento legal.
En ese tenor, respecto de las sustituciones que aluden los consultantes, es importante comentar que el artículo 284 de la Ley local, establece en su fracción I, que siempre que se soliciten dentro del plazo establecido para el registro de candidaturas, que el caso concreto corrió del nueve al trece de marzo de este año, podrán hacerse libremente y que por lo previsto en la fracción II del artículo en cita, concluido dicho plazo las sustituciones podrán solicitarse exclusivamente por causa de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia, siendo que en la última de los causales, pueden darse dos supuestos: el primero es que el partido invoque renuncia del candidato en cuyo caso, este Instituto daría vista el ciudadano para que en su caso ratifique la renuncia; el segundo; en caso de que el candidato renuncie directamente ante el órgano comicial, este Instituto daría vista al partido respectivo para que proceda a su sustitución.
Bajo esa tesitura, es importante comentar, que con fecha 13 de marzo del presente año, se recibió un escrito signado por la ciudadana Yeidckol Polevnsky Gurtiz, en su calidad de Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional del partido político de MORENA, mediante el cual solicita se realicen diversas sustituciones, mismas que se encuentran en fase de análisis, mediante la cual se determinará la procedencia en su caso.
En otro punto del orden del día, el Consejo General del IEQROO determinó infundada la denuncia presentada por el Partido Acción Nacional respecto de la queja registrada bajo el número IEQROO/POS/023/18, en contra de la ciudadana Laura Esther Beristaín Navarrete, en su calidad de Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Solidaridad, por el supuesto uso y gasto indebido de recursos públicos consistente en la presunta publicación digital de una revista de corte político-social denominada “Playa del Carmen”, “Transformación buenas noticias” en la supuesta página oficial del H. Ayuntamiento de Solidaridad, Quintana Roo, así como en las redes sociales denominadas Facebook y Twitter.
El Consejo General determinó que los hechos denunciados no configuran una violación a la normativa electoral, lo que en el caso particular versa sobre la disposición constitucional prevista en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo establecido precepto 3 de la Ley local, por lo que, al haberse estimado inexistente la infracción por promoción personalizada, por consiguiente no se actualiza el uso indebido de recursos públicos y los actos anticipados de campaña.